
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » RECUPERACIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL
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Cuando se discute el traslado que conlleva la pérdida de la transición, el juez debe determinar, previamente, si existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, es decir, debe estudiar su eficacia -no basta con verificar la acreditación de los quince años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-
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Para entrar a fijar la pérdida o no de la transición, al juez no le debe bastar con verificar la existencia del traslado, sino que debe determinar si el mismo es válido o eficaz (SL12136-2014)
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL
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La escogencia deber ser libre y espontánea, so pena de sanción (SL12136-2014)
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA
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Si el afiliado desconoce la incidencia que el traslado puede tener frente a sus derechos prestacionales, no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria, y por tanto, es ineficaz
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Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los efectos del traslado indica que la decisión no estuvo precedida de información suficiente, y menos de real consentimiento -la información suficiente comprende no sólo los beneficios del régimen al que se pretende el traslado, sino el proyecto del monto de la pensión en cada régimen (SL12136-2014)
Bonos por desempeño pueden ser revocados unilateralmente por el empleador. (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-1405 (37348), 2/11/2015 ) La Corte Suprema de Justicia recordó que las prestaciones extralegales que son pagadas por la sola gracia del empleador, al no estar consagradas legalmente en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocadas unilateralmente, toda vez que la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta. A juicio del alto tribunal, ello implica que los bonos por desempeño que el empleador otorga de manera ocasional, como estímulo al ahorro o cuando la comunidad de trabajadores ha cumplido con los objetivos empresariales propuestos, no pueden ser considerados una contraprestación directa del servicio que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para que adquiera la connotación salarial (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
Siniestros por incapacidad total y permanente deberán pagarse desde el 50 % de la pérdida de capacidad laboral (Corte Constitucional, Sentencia T-007 (40312013), 1/15/2015 ) En materia de seguros de vida, el riesgo de incapacidad total y permanente se entenderá estructurado, por lo menos, con el 50 % de la pérdida de capacidad laboral, advirtió la Corte Constitucional. A su juicio, debido a que dentro de las cláusulas generales del contrato de seguro de vida no seencuentra establecido un parámetro claro en caso de invalidez o incapacidad del tomador para que se constituya el riesgo asegurado, este debe ser garantizado, como mínimo, bajo el estándar del régimen de seguridad social en pensiones. En sustento de su decisión, el alto tribunal explicó que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas como de interés público; desde el punto de vista de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan este ordenamiento, sentenció. Por tanto, indicó que no resulta aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual (M.P. Jorge Iván Palacio).